Resumen: Reclamación de cantidad. Pago de 46 pagarés de igual cantidad y librados en la misma fecha. Estos datos no significan que se trata de pagarés de favor. Se ha demostrado la relación causal, suministro de mercancía, con la declaración anual de operaciones con terceros, la declaración como testigo del contable acreditando la existencia contable de la deuda, y consta que los pagarés no se presentaron al descuento. Se rechaza la prescripción regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque porque se reclama al amparo de la relación subyacente.
Resumen: Formulada demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria (hipoteca constituida en garantía de una obligación cambiaria) contra una persona física y una jurídica que determinó el dictado de auto despachando ejecución al que formularon oposición ambas, se dictó auto que las desestima contra el que recurrieron ambas. El auto de apelación, que confirma el recurrido, rechaza la prescripción al considerar no aplicable los plazos de prescripción establecidos en la LCCH- vencimiento de letra de cambio- sino el establecido en el CC y en la LH pues la circunstancia de de tratarse de " hipoteca cambiaria" en nada afecta a la prescripción de la acción hipotecaria; que el pacto sobre intereses remuneratorios no tiene cabida como causa de oposición, si los mismos son o no usurarios a los efectos de la Ley de la Usura, no tiene cabida como causa de oposición en la ejecución hipotecaria, a lo que añade la no alegación de circunstancia incardinable en la Ley de Usura, sin que quepa examinar el carácter usurario de los intereses remuneratorios desde el prisma de abusividad, únicamente desde el de la transparencia por formar parte de un elemento esencial del contrato, el precio del dinero; en cuanto a la transparencia, que examina al considerar que la persona física es consumidor, entiende que se cumple atendida la sencillez y claridad de los clausulas de la escritura de constitución de hipoteca cambiaria que establecen los intereses remuneratorios en caso de impago de la cambial.
Resumen: El pagaré es una promesa de pago, y como tal se presume la existencia de causa, si bien es posible, como anomalía respecto a su función económica-jurídica, que el libramiento obedezca a favor o complacencia del firmante, para generar crédito a beneficio del tomador, permitir la circulación del efecto. El tenedor del pagaré, puede optar por el ejercicio de la acción cambiaria o el de la acción derivada del negocio jurídico subyacente, ahora bien, si opta por esto último se impone, exigir a la demandante, la carga de acreditar, como hecho principal, constitutivo de su pretensión, la existencia misma del negocio causal subyacente"
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimó la oposición a la acción cambiaria por falta de eficacia del título presentado por insuficiencia de timbre. El tribunal de apelación estima el recurso de apelación, revoca la sentencia recurrida y acuerda desestimar la oposición y acordar seguir adelante con la ejecución. El tribunal de apelación expone las dos posturas de los tribunales en relación con la eficacia de las letras de cambio en caso de insuficiente de timbre, y opta por aquella que no obsta su eficacia ejecutiva, y que solo tiene efectos en el ámbito tributario: la insuficiencia de timbre no puede ser considerado excepción procesal oponible al no ser exigible, dentro de las formalidades legales que debe reunir las letras a efectos procesales, la previsión contenida en el art. 37.1, inciso final, TRLIAJD.
Resumen: Se solicita la rescisión del endoso a favor de una sociedad cooperativa del cheque extendido a favor de la concursada, alegando la cooperativa que el endoso se hizo para pagar el préstamo que ella había dado a la concursada, habiéndose desestimado esta alegación en al sentencia apelada, puesto que la cooperativa dio un pagaré a persona que actuaba en nombre propio y no en el de la concursada. Se alega en el recurso que la carencia de antefirma fue por desconocimiento legal,si bien el Tribunal lo rechaza, puesto que la cooperativa si que hizo constar la cualidad de la persona que actuaba en su nombre, firma del administrador y sello y además, no consta que la intervención del administrador de la concursada fuera en esa calidad y la contabilidad con a cooperativa no recoge la operación que justifique el endoso, habiéndose comprado mercancía dos meses después el endoso del cheque, por lo que existe ausencia de causa probada del acto de disposición y se considera realizado a título gratuito con las consecuencias establecidas en la sentencia apelada, que se confirma
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la acción cambiaria ejercitada por la demandante frente al firmante del pagaré. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida: analiza el tribunal los criterios jurisprudenciales para determinar quién está legitimado pasivamente frente a la acción cambiaria ejercitada cuando quien firma es el representante de una sociedad pero no se indica expresamente quién es el que asume el pago, el firmante o la sociedad que representa. En el caso sobre el que resuelve la sentencia, la acción se dirige frente a la sociedad representada por quien firma el pagaré, y el tribunal considera correctamente establecida la legitimación pasiva por ser la sociedad quien contrajo la deuda que constituye el sustrato causal del pagaré y porque la sociedad es la titular de la cuenta donde se domicilia el pago.
Resumen: Invocada la falsedad de la firmas, por tanto, la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incumbía al demandante de oposición la carga de probar tal causa de oposición. Ante la presunción que la firma estampada en los efectos supone, de nuevo la carga de la prueba de la falta de provisión de fondos incumbía a quien invoca la excepción, que debía ofrecer al menos datos o explicaciones concretas acerca del motivo que le indujo a librarlos.
Resumen: En cuanto a la prejudicialidad, el hecho de que los objetos de dos procesos sean coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones concretas controvertidas que constan como debatidas, el órgano judicial del segundo pleito podrá decidir sin sujeción en todo lo restante que constituye la Litis. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, y también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La recurrente sostiene que existe incongruencia extrapetitum por exceder el fallo de lo pedido, declara que la renta de 2.014 está abonada, cuando la actora no lo solicita. La Sala afirma que no cabe declarar incongruentes las sentencias absolutorias, se supone que resuelven todas las cuestiones propuestas por las partes. Sobre el error en la valoración de la prueba, tratan de imputar un pagaré al pago de las rentas, sin tener en cuenta que no se ha presentado al cobro, y no ha dado lugar a procedimiento alguno. La parte demandante manifiesta desconocer su paradero, no se ha presentado al cobro. Además, se trata de un pagaré nominativo, "pro solvendo", no destinado al tráfico. Ha de tenerse en cuenta la existencia de un juicio de desahucio anterior tramitado ante el mismo juzgado, se discutía sobre la existencia de un arrendamiento y pago de las rentas de ciertas fincas en el año 2014/15. Del conjunto de la prueba se deduce que la renta permanece impagada, el recurso no se puede estimar.
Resumen: Juicio cambiario. La sentencia acoge la falta de legitimación activa. La legitimación para el ejercicio del derecho incorporado al título requiere, no sólo la posesión o tenencia material del título, requisito de legitimación común a todos los títulos valores, sino que se trate de una posesión legítima, justificada por una serie no interrumpida de endosos. La inexistencia de la firma del endosante determina la nulidad del endoso. No es estima justificado el endoso por la confusión de endosos existentes pues, de la literalidad de la letra únicamente se infiere la existencia de un endoso.
Resumen: Juicio cambiario contra el firmante del pagaré y el avalista. Apela el avalista reproduciendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque siendo dos los avalistas, no se ha demandado al otro. Se rechaza porque se trata de un aval solidario y, en tal caso, no existe litisconsorcio.